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A. 150/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 150/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A150-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-150/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 150 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-5967.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       La ciudadana María Clemencia Martínez, por medio de apoderado, interpuso una demanda laboral ordinaria en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá[1].

 

2.       En su escrito de demanda, la señora Martínez afirmó que en 2007 fue contratada como trabajadora oficial por la Secretaría de Educación de Tunja para desempeñarse como Auxiliar de Servicios Generales. Señaló que, debido a las actividades propias de su cargo, comenzó a experimentar dolores en las extremidades superiores de su cuerpo, los cuales se intensificaron progresivamente. Con el tiempo, estos dolores estuvieron acompañados de adormecimiento, posteriormente de inflamación y, en la actualidad, de una notable dificultad para la movilidad.

 

3.       Sin embargo, el 2 de julio de 2020 la ARL Positiva profirió el Dictamen No. 2210662 en el que diagnosticó lo siguiente:

 

“M678. Otros trastornos especificados de la Sinovia y del tendón M751. Síndrome del manguito rotatorio M755. Bursitis del hombro M770. Epicondilitis media M771. Epicondilitis lateral Origen: Profesional. Que la PCL es de: 20.69% Y que la fecha de estructuración es: (22/02/2019)”[2].

 

4.   La demandante interpuso recurso de apelación en contra del dictamen proferido por la ARL. Solicitó una valoración integral de las patologías y se opuso al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 20.69%.

 

5.   Al revisar esto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante dictamen No. 000399-2020, estableció que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 35,37% e indicó que la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 12 de mayo de 2020. Sin embargo, esta determinación fue apelada por la ARL Positiva. Por esta razón, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen en el que determinó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante es del 28.37%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 2020.

 

6.   La demandante indicó que dichos dictámenes no tuvieron en cuenta la totalidad de sus patologías y las secuelas ocasionadas por la misma. Por esta razón, en las pretensiones de su demanda la señora Martínez solicitó que se deje sin efecto los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Así mismo solicitó que se declarara que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%.

 

7.   Inicialmente, el expediente fue asignado al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja. Mediante Auto de 20 de mayo de 2024[3], la autoridad judicial decidió rechazar de plano la demanda instaurada por la señora María Clemencia Martínez Vargas por falta de competencia. Para fundamentar su decisión el juzgado señaló que, aunque la accionante argumenta haber sido vinculada como trabajadora oficial, se puede evidenciar que existió una relación laboral con una entidad pública. En ese sentido, concluyó que, en virtud de los establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código Procesal de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo establecido en los Autos 863 de 2021 y 315 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional, la jurisdicción competente para resolver este caso es la de lo contencioso administrativo.

 

8.   El proceso fue asignado al Juzgado 006 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. La autoridad judicial profirió un Auto el 12 de septiembre de 2024[4] mediante el cual señaló que, según lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, y el artículo 2.2.5.1.4.2 del Decreto 1072 de 2015, las controversias relacionadas con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria. Además, indicó que la Corte Constitucional estableció en los Autos 1535 de 2022 y 1047 de 2023 la siguiente regla de decisión: “la demanda promovida por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[5]. A partir de lo anterior, el juzgado consideró que lo procedente era plantear un conflicto negativo de jurisdicción y ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

9.   El asunto fue radicado ante la Corte el 30 de septiembre de 2024. El día 24 de octubre de 2024 el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

10.   De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].

 

12.   Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[8]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y, (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

13.   En el presente caso se cumple presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y, por el otro, el Juzgado 006 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

 

14.   El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una demanda interpuesta por la ciudadana María Clemencia Martínez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.

 

15.        Por último, se cumple el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (ver párrafos 7 y 8).

 

3.                 Jurisdicción competente para conocer controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Reiteración de los autos 1177 de 2021, 1407 de 2023 y 1702 de 2024. 

 

16.   La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2021, estudió el caso de una ciudadana que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la compañía de seguros Positiva SA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que las enfermedades con las que había sido diagnosticadas eran de origen laboral.

 

17.   En esta decisión la Corte determinó como regla de decisión que las demandas promovidas por un empleado público que “tengan la finalidad de declarar la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez deben ser conocidas y decididas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[10]. La Corte llegó a esta conclusión después de considerar la aplicación de los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento de ese tipo de litigios a los jueces laborales.

 

18.   Esta regla de decisión fue confirmada en el Auto 1407 de 2023. En ese caso, un ciudadano demandó para que se declarara la nulidad del dictamen de calificación de invalidez que se profirió por un accidente que tuvo. En dicho auto, esta Corporación confirmó que, para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

19.   Por último, en el Auto 1702 de 2024 la Corte se pronunció de nuevo al respecto. En este caso un ciudadano solicitó dejar sin valor el dictamen proferido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. En este caso la Sala Plena determinó que, aunque el demandante no fuera un empleado público, las controversias sobre la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez siguen siendo una controversia relacionada con la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

4.                 Caso concreto

 

20.   En el presente caso la señora María Clemencia Martínez interpuso una demanda laboral ordinaria en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para cuestionar los dictámenes que profirieron en torno a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, la demandante señaló que las entidades se equivocaron, pues los dictámenes que profirieron no tuvieron en cuenta la totalidad de patologías que ella tiene y las secuelas ocasionadas por la misma.

 

21.   Ahora bien, es cierto que en el Auto 1177 de 2021 la Corte estableció que la regla de decisión se aplica a las demandas promovidas por empleados públicos. Sin embargo, el conocimiento de este caso también corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a pesar de que la accionante haya señalado haber sido contratada como trabajadora oficial. Esto se debe a que, como precisó la Sala Plena en el Auto 1702 de 2024, aunque el demandante no sea un empleado público, las controversias relacionadas con la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez continúan siendo de naturaleza propia de la seguridad social.

 

22.   Por lo tanto, en virtud de lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, se puede concluir que las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales.

 

23.   En consecuencia, esta Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, asignando al primero de ellos la competencia para conocer del proceso. De la misma manera, se dispondrá la remisión del respectivo expediente a la referida autoridad, así como la comunicación de esta decisión al otro despacho judicial y al demandante.

 

Regla de decisión: Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[11].

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 006 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por la señora María Clemencia Martínez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5967 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja para que comunique esta decisión al Juzgado 006 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5967. Documento denominado: “002 ESCRITO DE LA DEMANDApdf”.

[2] Expediente digital CJU-5967. Documento denominado: “002 ESCRITO DE LA DEMANDApdf”.

[3] Expediente digital CJU-5967. Documento denominado: “006 Auto202400041RechazaDda20240517pdf”

[4] Expediente digital CJU-5967. Documento denominado: “013 AUTO NO AVOCA Y DECLARA CONFLICTO COMPETENCIApdf” .

[5] Autos 1535 de 2022 y 1047 de 2023

[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] Auto 1177 de 2021.

[11] Regla de decisión ajustada al caso en concreto a partir de lo resuelto en los Autos 1177 de 2021 y 1702 de 2024.